El mundo de las nuevas tecnologías no deja de reinventarse y de plantear nuevos retos, también desde la óptica jurídica. La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) el pasado 25 de mayo ha introducido más novedades aún, si cabe, en el ya de por sí innovador marco normativo de las tecnologías emergentes.
Más concretamente, en este post nos centraremos en el tratamiento de datos personales realizado a través de cámaras on board. Pero, antes de eso…
…¿qué son las cámaras on board?
Son cámaras que se instalan dentro de un vehículo, o en ocasiones en el casco de la persona que lo conduce, que se utilizan para ir grabando el recorrido que realiza el vehículo en cuestión.
Las grabaciones de estas cámaras pueden incluir datos personales: la imagen de una persona, u otros datos que permitan identificarla directa o indirectamente (por ejemplo, la matrícula de un vehículo). Así pues, la utilización de cámaras on board puede implicar tratamiento de datos personales.
Todo tratamiento ha de ampararse en una base legitimadora, que dependerá de la finalidad del tratamiento en cuestión. Las cámaras on board pueden utilizarse para usos meramente domésticos (y por tanto, exentos de la aplicación del RGPD, siempre que las imágenes no salgan de esta esfera doméstica), como la grabación de imágenes paisajísticas en un viaje por carretera; pero también con fines probatorios, como la obtención de pruebas en relación con accidentes de tráfico.
Sobre este particular se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades y su Informe jurídico sobre cámaras on board, que presentan un especial interés, dada su condición “post-RGPD”.
Nos centraremos en las grabaciones realizadas para obtener pruebas con la finalidad de determinar responsabilidades asociadas a la producción de un suceso, las cuales se amparan en la aplicación de la regla del interés legítimo ex art. 6.1 (f) RGPD, en base al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La base legitimadora del interés legítimo exige un juicio de ponderación en el que se debe valorar si tal interés legítimo ha de prevalecer sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales de las personas cuyos datos personales se tratarán. En este pulso entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la protección de datos, destaca la importancia de adoptar cautelas específicas que garanticen el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de datos personales (art. 5 RGPD), entre los que cabe resaltar en este caso los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos.
A título de ejemplo, algunas de las posibles cautelas a tener en cuenta a estos efectos podrían ser que la grabación solo se active en caso de producirse un suceso concreto, la activación manual o que las imágenes que se capten hacia el exterior queden limitadas al frontal del vehículo.
Las citadas cautelas no constituyen una cuestión baladí, y de hecho, en el referido informe jurídico, la AEPD rechazó la implantación del sistema de captación y grabación de videocámaras planteado, por no haberse propuesto garantías ni limitaciones de ninguna clase al mismo. En este informe jurídico, la AEPD también hace referencia a un supuesto más antiguo (acontecido cuando aún no era aplicable el RGPD) en el que, considerando las cautelas implantadas, concluyó con una opinión favorable al sistema de grabación.