Desde la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) el pasado 25 de mayo de 2018 y su estricta regulación relativa a la protección de los datos personales de las personas físicas, el mundo se ha puesto patas arriba y multitud de interrogantes y miedos han surgido cuando de tratar datos personales de terceros se trata. Hasta tal punto, que la Agencia de Protección de Datos Española (AEPD) ha emitido recientemente un informe resolviendo la siguiente consulta planteada por una universidad:
¿Puede un progenitor solicitarnos datos relativos a las calificaciones, matrículas y becas de sus hijos?
Pues bien, resulta evidente que aquellos datos relativos a calificaciones, matrículas y becas de cada alumno de una universidad constituyen datos personales del mismo y que, en consecuencia, será necesario legitimar la cesión de los mismos —en el caso abordado por parte de una universidad a los progenitores de sus alumnos— en una de las posibles bases legitimadoras previstas en el RGPD que permiten su tratamiento, pero ¿concretamente en cuál?
Resulta evidente que el propio consentimiento del hijo será habilitación suficiente para que sus padres puedan solicitar a su universidad datos personales relativos a sus calificaciones, matrículas y becas, pero ¿pueden estos hacerlo aun cuando no dispongan del consentimiento del hijo?
En este sentido, el mencionado informe de la AEPD no da una respuesta definitiva e infalible pues determina que la posibilidad de tratar dichos datos sin el consentimiento del hijo dependerá de cada circunstancia en particular. Concretamente, prevé una posible aplicación del interés legítimo como base legitimadora siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos previstos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 4 de mayo de 2017:
- (i) que el que solicita los datos tenga un interés legítimo en acceder a los mismos y que este resulte acreditado;
- (ii) que el acceso a dichos datos sea necesario para satisfacer su interés legítimo;
- (iii) que sobre dicho interés legítimo no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado; y
- (iv) que se informe al interesado sobre la solicitud de sus datos y se le dé al mismo la oportunidad de oponerse a la comunicación de los mismos.
Teniendo en cuenta que, como se ha explicado, no hay una respuesta definitiva a la pregunta arriba indicada puesto que resulta esencial examinar cada situación particular, la AEPD determina que, con carácter general, cabe presumir la existencia de un interés legítimo —y por lo tanto el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados— por parte de los progenitores para acceder a las calificaciones, matrículas y becas de sus hijos siempre que estos sean económicamente dependientes de los padres o en los casos en los que se abone una pensión de alimentos a los mismos que deba ser determinable en función de los gastos universitarios asociados al hijo y siempre que el hijo, claro está, no se oponga a dicho tratamiento.
De hecho, la AEPD añade que de ser un alumno económicamente dependiente únicamente de uno de sus progenitores, la universidad solamente podrá comunicar los datos de dicho alumno a aquel progenitor de quién el hijo / alumno sea económicamente dependiente, ya que será el único con un interés legítimo en acceder a los mismos.
En conclusión, la AEPD parece entender que lo determinante a la hora de presumir la existencia de un interés legítimo en que un progenitor consulte las calificaciones, matrículas y becas de sus hijos en su universidad son la dependencia económica o el hecho de que se le abone una pensión de alimentos, de manera que, de no darse ninguno de dichos presupuestos, una universidad no podrá dar acceso a un progenitor a las calificaciones de su hijo / alumno.